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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-437/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dict�menes emanados de las juntas de calificaci�n de invalidez
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 437 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7179.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiseis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2022, Positiva Compa��a de Seguros S.A., a trav�s de apoderado judicial, present� una demanda ordinaria laboral contra Janeth Esperanza Salazar Velasco, en calidad de c�nyuge sup�rstite del se�or �scar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.), e incluy� como vinculada a la ANDJE (Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado), en virtud del art�culo 610 del CGP (C�digo General del Proceso) [1].
2. Las pretensiones de la demanda se orientan a: (i) declarar que la enfermedad� diagnosticada al se�or �scar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) el 14 de noviembre de 2020 y que le ocasion� la muerte el 23 de diciembre siguiente, es de origen com�n y no profesional; (ii) dejar sin efecto el dictamen mediante el cual Positiva Compa��a de Seguros S.A. calific� como de origen profesional la enfermedad reportada por el empleador del se�or Palacio Sampedro y, en consecuencia, (iii) declarar que Positiva Compa��a de Seguros S.A. no est� legalmente obligada a reconocer alguna prestaci�n alguna derivada del fallecimiento del se�or Palacio Sampedro[2].
3. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot�, el cual admiti� la demanda el 16 de mayo de 2022, dispuso notificar a la ANDJE y vincul� a Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) y a la E.S.E. (Empresa Social del Estado) Imsalud. Una vez contestada la demanda, el 22 de febrero de 2024 se program� audiencia de conciliaci�n, decisi�n de excepciones previas, saneamiento y fijaci�n del litigio, de la que trata el art�culo 77 del CPTSS (C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para el 3 de septiembre de 2024, la cual no tuvo lugar[3].
4. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n para tramitar el asunto y orden� su remisi�n a la Oficina Judicial para reparto entre los juzgados administrativos de la Secci�n Segunda del circuito de Bogot�[4]. Para sustentar dicha decisi�n, la autoridad judicial refiri� los art�culos 104, numeral 4�, y 155, numeral 1�, del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Se�al� que Positiva S.A. pretende el estudio de legalidad y revocatoria de un acto administrativo en la que ella concedi� una pensi�n de sobrevivientes, y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia respecto de los procesos que versan sobre la relaci�n legal y reglamentaria entre servidores p�blicos y el Estado, y sobre asuntos de seguridad social cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico.
5. En particular, el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� indic� que el causante de la pensi�n de sobrevivientes, al momento de su fallecimiento, era un empleado p�blico, conforme a los art�culos 195, numeral 5�, de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990. Esto, porque el se�or �scar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) se desempe�aba como profesional universitario en la E.S.E. Imsalud, ejerciendo funciones propias del �rea administrativa en la oficina SIU. Adem�s, el juzgado precis� que las administradoras encargadas de amparar el riesgo de sobrevivencia son entidades p�blicas. De un lado, Positiva S.A. es una sociedad de econom�a mixta con capital mayoritario del Estado y, de otro, Colpensiones es una Empresa Social del Estado[5].
6. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda[6]. En Auto del 21 de agosto de 2025, esta autoridad judicial declar� su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[7]. A juicio de este juzgado, aunque la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo podr�a ser competente en virtud del art�culo 104 del CPACA y la regla fijada en el Auto 385 de 2021 de esta Corporaci�n[8] -ya que una entidad p�blica demand� un acto administrativo propio que versa sobre la seguridad social de una persona que en vida tuvo la condici�n de empleado p�blico y cotiz� para los respectivos riesgos en Colpensiones-, en la demanda no se solicit� declarar la nulidad de un acto administrativo ni el reconocimiento de una prestaci�n social propiamente dicho[9].
7. Adem�s, para el juzgado administrativo, no fue agotado el procedimiento de revocatoria directa en sede administrativa en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, anteriormente llamado como �acci�n de lesividad�. Sobre esto �ltimo, destac� que el art�culo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada en las sentencias C-835 y C-1094 de 2003, otorg� a ciertas instituciones de seguridad social la facultad de revocar las pensiones que son reconocidas irregularmente. Con base en estas providencias, la autoridad judicial sostuvo que, a falta de consentimiento del pensionado para revocar el acto administrativo en el que se reconoci� del derecho pensional, las entidades deben instaurar la acci�n de revisi�n ante el agente judicial competente seg�n lo establecido en el art�culo 20[10] de la misma ley con el fin de invalidar el acto jur�dico. En este sentido, ser�a competente para conocer el asunto la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[11].
8. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 7 de octubre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 8 de octubre siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[14].
Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo[16], (ii) presupuesto objetivo[17] y (iii) presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
11. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot�, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer de las pretensiones incluidas en la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compa��a de Seguros S.A. contra Janeth Esperanza Salazar Velasco. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para soportar su posici�n. El Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� hizo referencia a los art�culos 104, numeral 4�, y 155, numeral 1�, del CPACA; 195, numeral 5�, de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990[19]. Por su parte, el Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot� cit� los art�culos 104 del CPACA, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; el Auto 385 de 2021 y las sentencias C-835 y C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional[20]. |
Jurisdicci�n competente para conocer controversias sobre dict�menes expedidos por las juntas de calificaci�n de invalidez. Reiteraci�n de jurisprudencia[21]
12. La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2021, estudi� el caso de una ciudadana que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la compa��a de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, con el fin de que se declarara que las enfermedades con las que hab�a sido diagnosticada eran de origen laboral.
13. En esta oportunidad, la Corte determin� como regla de decisi�n que las demandas promovidas por un empleado p�blico �con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe[n] ser conocida[s] y decidida[s] por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�[22]. La Corte lleg� a esta conclusi�n despu�s de considerar la aplicaci�n de los art�culos 2� del CPTSS y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[23], que asignan el conocimiento de ese tipo de litigios a los jueces laborales.
14. Esta regla de decisi�n fue confirmada e, incluso, ampliada en los autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024[24]. En el primer caso, un ciudadano demand� para que se declarara la nulidad del dictamen de calificaci�n de invalidez que se profiri� por un accidente que tuvo. En dicho auto, esta Corporaci�n reiter� que, para controvertir los dict�menes emitidos por las Juntas de Calificaci�n de la Invalidez, se debe acudir a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
15. En el segundo caso, un ciudadano solicit� dejar sin valor el dictamen proferido por una Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez. La Sala Plena determin� que, aunque el demandante no fuera un empleado p�blico[25], las controversias sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez siguen siendo una controversia relacionada con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. En ese sentido, con independencia de la vinculaci�n que pueda tener el afiliado con el Estado, todas las demandas en las que se cuestione el contenido de un dictamen de PCL de una Junta Regional o Nacional de calificaci�n, debe ser conocida por la justicia ordinaria. Esta posici�n fue reiterada recientemente en el Auto 150 de 2025.
16. Ahora bien, lo anterior es relevante porque en el Sistema General de Seguridad Social, el dictamen que expiden estas juntas contiene las decisiones sobre aspectos como el origen de la contingencia y el porcentaje de la PCL (p�rdida de capacidad laboral) junto con su fecha de estructuraci�n. Esta informaci�n parte de la calificaci�n que realizan en primera oportunidad Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales), las compa��as de seguros que asumen el riesgo de p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte o a las EPS (Entidades Promotoras de Salud)[26], y constituye una de las v�as de acceso a prestaciones asistenciales y econ�micas relacionadas con la seguridad social[27]. En este sentido, los dict�menes que emiten las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, a los que hacen referencia las providencias rese�adas, son decisiones que tienen lugar cuando existe inconformidad con la calificaci�n emitida por una de las entidades mencionadas y una de las personas interesadas activa la competencia para decidan en primera y segunda instancia, respectivamente.
Caso concreto
17. En el presente caso, Positiva Compa��a de Seguros S.A. present� una demanda ordinaria laboral en la que, esencialmente, cuestiona la calificaci�n del origen de la contingencia por la cual falleci� el se�or �scar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) y que est� contenida en el dictamen que ella profiri� en su calidad de ARL. Con su demanda, la accionante pretende dejar sin efectos el dictamen en el que calific� la enfermedad diagnosticada al se�or �scar Mario Palacio Sampedro como de origen profesional y que se declare que no debe reconocer ninguna prestaci�n derivada de su fallecimiento. As�, se tiene que la controversia no busca atacar el derecho pensional en s� mismo, ni cuestiona el acto administrativo a trav�s del cual se reconoci� este derecho, pues las pretensiones se dirigen concretamente a obtener la modificaci�n del dictamen proferido.
18. En primera medida, se tiene que, de acuerdo con los art�culos 2.4 y 2.5 del CPTSS la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de �los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o p�blica de la entidad administradora�[28]. Por su parte, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social en que �(i) está involucrado un empleado p�blico y (ii) su r�gimen de seguridad social es administrado por una persona de derecho p�blico�[29].
19. En ese sentido, las controversias que involucren asuntos propiamente relacionados con la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social corresponden a la justicia ordinaria a menos de que se materialice alguno de los supuestos a trav�s de los cuales se activa la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
20. Ahora bien, se recuerda que esta Corporaci�n, mediante los autos 1177 de 2021 y, m�s recientemente, en el 150 de 2025 reconoci� que las controversias a trav�s de las cuales se busque cuestionar el contenido de un dictamen de PCL proferido por una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de P�rdida de Capacidad Laboral, son procesos de naturaleza eminentemente de la seguridad social que deben ser conocidos por la justicia ordinaria.
21. Al respecto, se destaca que, como ocurre en este caso, los dict�menes de PCL tambi�n pueden ser proferidos en una primera oportunidad por la AFP o ARL del afiliado, sin que necesariamente deban ser expedidos por una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n; situaci�n que no cambia por s� misma la naturaleza del acto de calificaci�n ni su connotaci�n como una decisi�n de car�cter t�cnico que est� �ntimamente relacionada con la seguridad social del afiliado.
22. Por ello, la Sala Plena entiende que, comoquiera que estos dict�menes contienen decisiones sobre aspectos como el origen de la contingencia y el porcentaje de la PCL (p�rdida de capacidad laboral) junto con su fecha de estructuraci�n y, en �ltimas, surgen como la v�a de acceso a prestaciones asistenciales y econ�micas relacionadas con la seguridad social, debe entenderse que cualquier controversia que surja en torno a su contenido, deber� ser ventilada ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral.
23. As�, indistintamente de que Positiva Compa��a de Seguros S.A. sea una entidad p�blica que, adem�s, tiene la calidad de instituci�n aseguradora[30], lo cierto es que en virtud de los art�culos 2.4 y 2.5 del CPTSS, as� como las reglas de decisi�n de los autos 1177 de 2021 y 150 de 2025 de esta Corporaci�n, la demanda formulada en este caso deber� ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, ya que principalmente la accionante manifiesta una inconformidad con el origen de la enfermedad determinado en un dictamen de PCL.
24. Por lo anterior, la Sala ordenar� remitir el expediente de la referencia al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 029 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, a los sujetos procesales y a los dem�s interesados.
Regla de decisi�n. Extensi�n de la regla de decisi�n de los autos 1177 de 2021 y 150 de 2025. Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de P�rdida de Capacidad Laboral expedido por una ARL, una AFP, o una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Positiva Compa��a de Seguros S.A. contra Janeth Esperanza Salazar Velasco.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7179 al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7179, archivo �01DemandaAnexospdf�, pp. 2 y 13.
[2] Ibid., p. 8.
[3] Expediente digital CJU-7179, archivos �02ActaRepartopdf�, �03AutoAdmiteDemandapdf�, �15AutoFijaFechapdf� y �20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf�.
[4] Ello, sin perjuicio de aclarar que lo actuado conservaba su validez, en salvaguarda de los principios de eficiencia y econom�a procesal, de acuerdo con el art�culo 138 del CGP. Ver: expediente digital CJU-7179, archivo �20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf�.
[5] Ibid., p. 2.
[6] Expediente digital CJU-7179, archivo �029-2024-00310pdf�.
[7] Expediente digital CJU-7179, archivo �004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf�.
[8] De acuerdo con la cual, �los art�culos 97 y 104 del CPACA prev�n una cl�usula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci�n interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas�.
[9] Expediente digital CJU-7179, archivo �004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf�, pp. 6-11.
[10] Seg�n el cual: �[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p�blico o a fondos de naturaleza p�blica la obligaci�n de cubrir sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr�n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, del Contralor General de la Rep�blica o del Procurador General de la Naci�n (�)�.
[11] Expediente digital CJU-7179, archivo �004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf�, pp. 11-14.
[12] Expediente digital CJU-7179, archivo �02CJU-7179 Correo Remisoriopdf�.
[13] Expediente digital CJU-7179, archivo � 03CJU-7179 Constancia de Repartopdf�.
[14] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[17] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Ver, entre otros: Auto 765 de 2025.
[19] Ver: fundamentos jur�dicos 4 y 5.
[20] Ver: fundamentos jur�dicos 6 y 7.
[21] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 150 de 2025 de esta Corporaci�n.
[22] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021.
[23] Disposici�n que recoge el art�culo 44 del Decreto 1352 de 2013.
[24] Adicionalmente, tambi�n se reiter� esta regla en los autos 1059 y 1761 de 2024, y 150 de 2025.
[25] En este caso, si bien el causante de la pensi�n tuvo la calidad de empleado p�blico, quien pretend�a la sustituci�n de la pensi�n era una persona natural sin dicha condici�n.
[26] Decreto 1072 de 2015. Art�culos 2.2.5.1.27 y 2.2.5.1.38, en concordancia con el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993.
[27] Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022.
[29] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022.
[30] De acuerdo con el certificado de existencia y representaci�n legal emitida por la Superintendencia Financiera, aportado con la demanda, es un �[e]ntidad aseguradora, organizada como sociedad an�nima que como consecuencia de la participaci�n mayor[itaria] del Estado, tiene el car�cter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y capital independiente, sometida al R�gimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el art�culo 97 de la Ley 489 de 1998. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia�. Ver: Expediente digital CJU-7179, archivo �01DemandaAnexospdf�, p. 47. Esto tambi�n puede ser confirmado en el art�culo 2 de los estatutos publicados en https://www.positiva.gov.co/libreria-documental/EST_1_4_3_OD03-Estatutos-Sociales-de-Positiva-Compania-de-Seguros-S-2025-09-0303-04-50-45.A_.